miércoles, 4 de septiembre de 2013

El Contrato a Tiempo Parcial: la validez de un contrato con beneficios laborales limitados


A propósito de una consulta llegada al estudio, desarrollaremos el tratamiento legal - laboral de los denominados contratos a tiempo parcial. Al respecto, el también conocido contrato “Part Time” no es más que un contrato laboral con jornada reducida, el cual dependiendo del número de horas diarias laboradas, podrá tener un tratamiento diferenciado en relación a los demás contratos previstos en la legislación laboral vigente.

Sobre el particular, si un trabajador cumple con una jornada a tiempo parcial de 4 horas diarias o más, tendrá derecho a todos los beneficios laborales que la ley reconoce a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, así como una adecuada protección contra el despido arbitrario. Mientras que si el trabajador cumpliera con una jornada menor a las 4 horas diarias, sólo tendrá derecho a las gratificaciones legales y a la participación en las utilidades de la empresa, ya que la percepción de los otros beneficios estará sujeta al cumplimiento de la jornada mínima de 4 horas.

Asimismo, otro de los aspectos relevantes del contrato a tiempo parcial radica en que el salario básico podrá calcularse en forma proporcional al tiempo laborado y teniendo como base la remuneración mínima vital, en adelante RMV. Debe indicarse que independientemente de que la remuneración básica sea menor a la RMV, la base imponible para efectos previsionales y de la aportación a ESSALUD, siempre será en función al mínimo legal.

Por otra parte, si bien la norma laboral no establece limitación alguna al uso de los contratos a tiempo parcial, sí exige como requisito formal que éste se celebre por escrito y que sea presentado o registrado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los 15 días posteriores a su suscripción.

Es así que los contratos a tiempo parcial o “part time” con jornadas menores a 4 horas, tienen validez legal plena y surten efectos desde su celebración, con la acotación que no garantizan una protección contra el despido arbitrario, ni el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios y el descanso vacacional, salvo el empleador así lo decida.

En cuanto a este último punto, referido al goce del descanso vacacional, se presentan dos posiciones al respecto, la primera que nos remite al Decreto Legislativo N° 713, legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, precisando que aquellos trabajadores que laboren menos de 4 horas diarias no tendrían derecho a vacaciones y otra que nos remite a la normativa supranacional, en concreto al Convenio N° 52 de la OIT, que establece que el derecho vacacional de los trabajadores a tiempo parcial es de seis días una vez cumplido su récord vacacional.

No obstante lo señalado, si bien el citado Convenio internacional fue ratificado por nuestro país, el Ministerio de Trabajo y en particular la Dirección de Inspección Laboral, vienen aplicando hasta el momento, el criterio previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 713 y su norma reglamentaria, por lo que el incumplimiento del goce vacacional dispuesto por la OIT no se considera como infracción en materia de relaciones laborales.


Finalmente, debe indicarse que el citado criterio podría variar según lo estime la Dirección General de Derechos Fundamentales del MINTRA.

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