viernes, 28 de junio de 2013

Gratificaciones Legales: A Propósito del pago de la gratificación de fiestas patrias.


I.    Ámbito y Alcances de Aplicación de la Ley N° 27735 – Gratificaciones ordinarias (Régimen Privado):



El artículo primero de la Ley N° 27735, establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad.

El citado beneficio es aplicable independientemente de la modalidad contractual a la que estén sujetos (a plazo indeterminado, sujetos a modalidad o tiempo parcial entre otros), quedando excluidos únicamente, las personas que tengan un contrato de locación de servicios, y aquellos que se rigen por la Ley N° 28518, Ley sobre las Modalidades Formativas Laborales. 

II.      Oportunidad de pago y determinación de las gratificaciones:

                               
Las gratificaciones legales deben ser pagadas al trabajador en la primera quincena de los meses de julio y diciembre, respectivamente, siendo que el monto de cada gratificación será el equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio.

Ahora bien, se considera remuneración para estos efectos, a la remuneración básica y a todos las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera que sea la denominación que se les dé y siempre que sea de su libre disposición, excluyéndose las remuneraciones no computables (no remunerativas) señaladas en el Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, como:  

·  Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

·   Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

·   El costo o valor de las condiciones de trabajo.

·   La canasta de Navidad o similares.

·  El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto, el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

·   La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

·   Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.

·  Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

·  Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

·   La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

Ahora bien, una vez definidas las remuneraciones que no formarán parte de las gratificaciones, queda por establecer que remuneraciones sí deben considerarse a efectos de realizar el cálculo. Para tal efecto, deben tenerse en cuenta las:

·   Remuneraciones regulares: son aquellas percibidas mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie, computándose en su integridad.

·  Remuneraciones principales imprecisas: son aquellas remuneraciones variables que se computan en base al promedio de las comisiones o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. 

·  Remuneraciones periódicas: son aquellas remuneraciones que se computan según la periodicidad de su otorgamiento, según sean semestrales o anuales, a razón de 1/6 y 1/12, respectivamente.

·  Remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa: son aquellas que se consideran regulares y por tanto computables, siempre que el trabajador las haya percibido cuando menos tres meses en el periodo de seis meses.

Una vez definidos los conceptos que formarán parte de la gratificación ordinaria, corresponde precisar el periodo computable, el cual según la norma que regula el otorgamiento de las gratificaciones va en función a la oportunidad del beneficio, en ese sentido el periodo para la Gratificación de fiestas Patrias será de Enero a Junio, mientras que para la Gratificación de Navidad de Julio a Diciembre. 

Sobre el particular, cabe señalar que cada periodo se deberá computar desde el primer día del primer mes que inicia el periodo hasta el último día del mes en que termina el periodo, ya que como bien lo indica la norma que regula el otorgamiento de las gratificaciones, la percepción del beneficio se dará en forma proporcional a los meses efectivamente laborados

En ese sentido, si un trabajador sólo laboró 5 meses del periodo de enero a junio, sólo tendrá derecho a 5/6 de la gratificación completa. En esa misma línea de ideas, si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, y hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.

Finalmente, se debe tomar en cuenta que dichas gratificaciones no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; salvo a aquellos de naturaleza tributaria como el impuesto a la renta de quinta categoría.

III.      Pago extemporáneo e intereses legales laborales

Es común que las empresas tengan problemas de liquidez en Julio y Diciembre debido al pago de las gratificaciones legales, por tal motivo frecuentemente el pago del citado beneficio se realiza al final del mes, una vez el flujo de ingresos ha permitido cumplir con el pago de todas las obligaciones laborales y el pago a proveedores. Pero qué sucede cuando el pago se realiza con posterioridad al plazo previsto en la ley de gratificaciones?

Sobre el particular cabe señalar que en caso que el empleador no cumpla con el pago oportuno de las gratificaciones legales dentro de los 15 primeros días del mes de Julio y Diciembre, según sea el caso, se generará el pago de los intereses legales laborales, los cuales se devengarán a partir del siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y se calculará hasta el día en que se produce su cancelación en forma efectiva, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño.

IV.  Contingencias con el Ministerio de Trabajo al incumplimiento de esta obligación:

El numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Inspección Laboral tipifica como falta grave pasible de multa, el “no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto”.

Al respecto, podemos advertir que la autoridad administrativa de trabajo, puede en efecto imponer sanciones referidas al incumplimiento de pago o pago extemporáneo de las gratificaciones legales, pudiendo calificarlos como infracción grave, con una multa máxima de diez (10) Unidades Impositivas, dependiendo a la cantidad de trabajadores afectados y de la gravedad de los hechos.


En ese sentido, recomendamos tomar las medidas necesarias para cumplir con el pago íntegro y oportuno del citado beneficio, evitando así fiscalizaciones innecesarias y hasta un impacto negativo en el clima laboral de la empresa.

lunes, 24 de junio de 2013

Ley de Teletrabajo – Ley N° 30036

A inicios del mes de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 30036 “Ley que regula el Teletrabajo”, modalidad especial de prestación de servicios, cuya característica principal es la utilización de tecnologías de información y las telecomunicaciones.

Como todo tipo de trabajo, también se caracterizará por el desempeño subordinado de labores del trabajador, sin embargo tiene una particularidad, que el teletrabajador realizará sus labores sin su presencia física en el centro laboral, sin limitar con ello el control y la supervisión de labores.

Respecto al uso y cuidado de los equipos, podemos señalar tres supuestos:

a.       Si los equipos son proporcionados por el empleador, el teletrabajador será responsable de su uso y conservación;

b.      Si el teletrabajador aporta sus propios equipos o elementos de trabajo, el empleador deberá compensar la totalidad de los gastos, incluido los gastos de comunicación;

c.       Si el teletrabajador realiza sus labores en una cabina de internet o en equipo proporcionado por terceras personas, será el empleador quien asuma los gastos que ello conlleva.

Asimismo, podemos indicar que el empleador podrá variar la modalidad de prestación de servicios actual a la del teletrabajo previo consentimiento del trabajador pues el cambio de modalidad no afectará la naturaleza del vínculo laboral, la categoría, la remuneración y demás condiciones laborales, salvo que la presencia del trabajador sea estrictamente necesaria.

En esa misma línea, se debe precisar que el teletrabajador puede solicitar la reversión de dicha prestación de servicios, sin embargo esta decisión dependerá del empleador, quien asimismo podrá reponer al teletrabajador a la modalidad convencional, si se acredita que no se alcanzaron los objetivos de la actividad, bajo la misma.


Finalmente, debe señalarse que el teletrabajador tiene los mismos derechos y obligaciones previstos para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, no existiendo limitación alguna al respecto.

Aprueban el “Formato de Elección del Sistema Pensionario” – R.M. N° 112-2013-TR


El pasado sábado 22 de junio, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N° 112-2013-TR, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en adelante MINTRA, aprobó el formato de elección del Sistema Pensionario, referido a la entrega del boletín informativo previsto en la Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementaria y Régimen Especial de Jubilación Anticipada (Ley N° 28991). Dicho formulario, se encuentra disponible en el portal de la mencionada institución.

Recordemos que en el año 2007, mediante la citada Ley N° 28991, se desarrolló el derecho a la información oportuna y suficiente, bajo apercibimiento de que todo trabajador podría desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual el MINTRA, en coordinación con la SBS y la ONP, aprobó el Boletín Informativo sobre las características, diferencias, beneficios y demás particularidades de los sistemas pensionarios vigentes.

Al respecto, se precisó que el empleador se encuentra obligado a entregar a los trabajadores no afiliados a un sistema pensionario, una copia del Boletín Informativo con la finalidad de que dichos trabajadores decidan libremente su afiliación. Es en ese escenario que el Ministerio de Trabajo en pleno ejercicio de sus facultades inspectivas, el encargado de fiscalizar y hasta sancionar el incumplimiento de entrega o su entrega extemporánea, pudiendo calificarlos como infracción grave en materia de seguridad social, con una multa  por cada trabajador afectado y graduada en función al número total de éstos, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la Ley de Inspección Laboral.


Finalmente, recomendamos a los empleadores cumplir con las mencionadas normas, para evitar futuras contingencias con la Administración Pública. 

miércoles, 19 de junio de 2013

Sobre el pronunciamiento de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Callao que establece el criterio de pago de la asignación familiar por días efectivamente laborados


Mediante la Resolución N° 35 de fecha 02 de abril de 2013, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Callao, resolvió un procedimiento contencioso administrativo, declarando la nulidad de la resolución de multa impuesta por la Dirección de Inspección Laboral por pago incompleto de la asignación familiar.

Sobre el particular, la citada resolución sustenta su decisión en los siguientes puntos:

  • La asignación familiar tiene carácter y naturaleza remunerativa, por tanto debe pagarse en función a los días  efectivamente laborados.
  • En los casos de suspensión del contrato de trabajo sin el goce de remuneración, tampoco existe obligación de pagar la asignación familiar.
  • El criterio impuesto de la Autoridad Administrativa de Trabajo de exigir el pago completo de la asignación familiar carece de sustento por su naturaleza remunerativa.

Al respecto, el pronunciamiento de la Sala no representa un precedente vinculante ni mucho menos un criterio validado por la autoridad administrativa de trabajo; por consiguiente, el pago de la asignación familiar no debería  ser calculado en proporción a los días efectivamente laborados sino en función a una base fija equivalente al 10% de la Remuneración mínima vital vigente al 2013. (S/. 750.00 Nuevos Soles.)

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, la Oficina General de Asesoría Jurídica u otros órganos de línea del MINTRA, podrán dictar lineamientos propios basados en la interpretación de las normas laborales tal como se advierte en el criterio recogido en el Informe de la Oficina General de Asesoría Jurídica N° 385-2011-MTPE/4/8 que señala que el beneficio otorgado por la Ley 25129, tiene la finalidad de proteger a los hijos de los trabajadores – menores de edad o que sigan estudios superiores – sin guardar relación con el tiempo laborado por estos.

En conclusión, si bien el citado precedente de la Sala Contencioso Administrativa desarrolla un criterio distinto al adoptado por la autoridad administrativa de trabajo, el costo económico y en tiempo que ello implica desanimaría cualquier acción de la empresa; por tanto recomendamos continuar con el criterio del MINTRA, a fin de evitar multas administrativas y/o fiscalizaciones incomodas.

El Tribunal Constitucional admite el uso correos electrónicos como prueba del trabajo en sobretiempo


Esta semana, el Tribunal Constitucional (TC) resolvió la existencia de una relación laboral permanente a favor de un practicante profesional por desnaturalización de su convenio de prácticas al haberse acreditado una prestación de servicios fuera del horario de trabajo y de la jornada máxima.

Al respecto, el Tribunal Constitucional confirmó el uso de correos electrónicos institucionales como elemento determinante para probar la relación laboral permanente y el trabajo en sobretiempo.

En el primer caso, el tribunal señaló que al haberse realizado labores que exceden la jornada máxima, se produjo un fraude a la ley que determinó la existencia de una relación laboral estable, por lo cual el vencimiento del plazo del convenio de modalidad formativa no aplica como causa válida de cese, ya que se consideraría como un despido arbitrario; por lo que se ordenó su reposición.

En el segundo caso, el tribunal indicó que las copias de los correos electrónicos enviados desde el correo institucional del practicante, constituyen prueba que realizaba labores fuera del horario de trabajo (trabajo en sobretiempo), figura no contemplada en el régimen de modalidades formativas.


Finalmente, cabe resaltar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional reviste particular importancia, pues incorpora el criterio de que los correos electrónicos institucionales acreditarían la existencia de un vínculo laboral en los supuestos de desnaturalización de modalidades formativas. 

martes, 18 de junio de 2013

Aclaran acuerdos de compensación de trabajo en sobretiempo

        
En los últimos días, el Ministerio  de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante el Informe N°006-2013-DGT-DCDL-VRST, se pronunció sobre los alcances de la compensación del trabajo en sobretiempo. (prestación de servicios fuera de la jornada normal de trabajo). 

Al respecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo indicó que la legislación laboral faculta a las partes a compensar el trabajo en sobretiempo con descanso sustitutorio, señalándose expresamente que la única formalidad legal será la celebración de un acuerdo por escrito.

Asimismo, en los casos que el empleador deba consultar y negociar con el sindicato o representantes de los trabajadores, no será necesario  cursar comunicación.

Sobre el particular, el sobretiempo como tal se encuentra regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, precisando que el sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación, por lo cual nadie está obligado a trabajar horas extras, salvo excepciones que señala la misma norma.

Finalmente, debe indicarse que la legislación nacional prevé dos modalidades para el tratamiento del trabajo en sobretiempo; la primera, el pago de las horas extras a razón del 25% del valor hora para las dos primeras y al 35 % para las siguientes; y la segunda, mediante el otorgamiento de periodos equivalentes de descanso.


Modifican Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo

         
Mediante Resolución Ministerial N° 107-2013-TR, publicada el  06 de junio de 2013 en el Diario Oficial El Peruano, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, modificó su Texto Único de Procedimientos Administrativos, reduciendo los costos de derecho por  tramitación de los siguientes procedimientos administrativos.

N° de Ord.
Procedimiento
Derecho de tramitación
109
Registro y Prorroga de Convenio de Aprendizaje
S/.15.60.
110
Registro y Prorroga de Convenio de Prácticas Profesionales
S/.14.90.
111
Registro y Prorroga de Convenio de Capacitación Laboral Juvenil
S/. 15.20.
112
Registro y Prorroga de Convenio de Pasantía
S/. 15.90.







Asimismo se determinó la reducción del plazo de atención en el procedimiento de aprobación de contratos de exportación no tradicional, de 60 a 35 días; y la eliminación de la tasa extemporánea en el procedimiento de presentación de la data estadística de las agencias privadas de empleo.