miércoles, 17 de julio de 2013

Tribunal Constitucional se pronunció respecto al debido procedimiento administrativo, a propósito de un procedimiento inspectivo realizado por el MINTRA en materia de tercerización.


Con fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal Constitucional público la sentencia recaída en el Expediente N° 002698-2012-AA/TC, en la que reiteró “que el debido procedimiento administrativo es de observancia y aplicación obligatoria para todas las entidades y estamentos de la administración pública, debiendo regir su actuación no solamente a las normas infra legales, sino más allá de ello, a las del orden Constitucional”; así como que las acta de infracción deben contener los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley General de Inspección del Trabajo, no tratándose “meramente de un documento que contenga una narración o descripción de los hechos constatados in situ por parte de los inspectores laborales, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación concreta de la norma supuestamente afectada se configure la infracción y se proponga la sanción”.    

En esa línea de ideas el Tribunal Constitucional, concluye que la Autoridad Administrativa no cumplió con respetar el debido procedimiento administrativo al sancionar a la empresa usuaria por una presunta desnaturalización del contrato de tercerización, sin haber evaluado todas las pruebas aportadas, tales como: el testimonio de Constitución de la empresa, la copia del acta de entrega del Reglamento Interno de Trabajo, las facturas emitidas de servicio a otras empresas, las copias del SOAT y pólizas de seguros de los automóviles, la constancia de prestación de servicios de diferentes clientes, las copias de las tarjetas de propiedad de las unidades vehiculares y el contrato de arrendamiento financiero, entre otros; en consecuencia la Administración sancionó a dicha empresa por una presunta desnaturalización del contrato de tercerización.    

Sobre el particular, el Tribunal concluyó que entre los requisitos de la tercerización, en particular los referidos a los recursos financieros, técnicos o materiales, no son copulativos sino alternativos, bastando acreditar el cumplimiento de uno de ellos para que la tercerización sea válida; pese a que el artículo 3° del Reglamento de la ley N° 29245, señala expresamente lo contrario. Bajo tal premisa, el Tribunal, declaró nula la sanción impuesta por el Ministerio de trabajo, por vulneración de la garantía a un debido procedimiento administrativo, en sus manifestaciones del derecho a la valoración de las pruebas y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.


Finalmente, en nuestra opinión personal, consideramos que independientemente del carácter alternativo que otorga el Tribunal al cumplimiento del requisito de los recursos propios de la empresa tercerizadora, se deberá realizar una análisis de cada caso en particular, pues el mero cumplimiento de uno de los requisitos, a nuestro entender no validaría una tercerización por sí misma.

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