miércoles, 17 de julio de 2013

Aspectos prácticos sobre los descuentos por aportes a la AFP u ONP de los trabajadores independientes

Como sabrán a partir del 01 de agosto de este año, los independientes que perciben rentas de cuarta categoría y que no superen los cuarenta (40) años de edad, al momento de emitir su recibo por honorarios correspondiente, conjuntamente deberán entregar a su empleador una copia del documento que acredite su afiliación a la AFP u ONP, siendo obligación del éste realizar el descuento correspondiente en su calidad de agente de retención (si fuera el caso).

Ahora bien, sobre los montos a retener, debe indicarse que en el caso de los independientes afiliados a la AFP (Habitat) cuyos ingresos mensuales no sean mayores a 1.5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV) o S/. 1,125.00 pero superen la RMV vigente (S/. 750.00 nuevos soles), la tasa de aporte obligatorio gradual destinada a la Cuenta Individual de Capitalización, será la siguiente:

Período
Tasa de Aporte
Hasta el 2014
5%
2015
8%
A partir del 2016
10%
    
Asimismo, la tasa del aporte obligatorio para los independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1.5 de la RMV es del 10%. 

Debe indicarse que el descuento total por aportación previsional ambos casos, deberá considerar no sólo los montos obligatorios sino también el porcentaje correspondiente al seguro y las comisiones de AFP.

Por otra parte, en cuanto los independientes afiliados a la ONP cuyos ingresos mensuales no sean mayores a 1.5 de la RMV o S/. 1,125.00 pero superen la RMV vigente (S/. 750.00 nuevos soles), la tasa de aporte obligatorio gradual será la siguiente:

Período
Tasa de Aporte
Hasta diciembre de 2014
7%
De enero a diciembre de 2015
10%
A partir de enero de 2016
13%

Del mismo modo, la tasa de aporte obligatorio para los independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la RMV es de 13%, no existiendo un descuento adicional.

Finalmente, respecto a las exclusiones de la norma, les comento que en principio están excluidos todas aquellos independientes que perciban ingresos mensuales menores a una Remuneración Mínima Vital; no obstante si sumados los ingresos que un trabajador percibe por su trabajo dependiente y por su labor independiente y éstos superan la RMV, entonces sí se aplicarán los descuentos.



Tribunal Constitucional se pronunció respecto al debido procedimiento administrativo, a propósito de un procedimiento inspectivo realizado por el MINTRA en materia de tercerización.


Con fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal Constitucional público la sentencia recaída en el Expediente N° 002698-2012-AA/TC, en la que reiteró “que el debido procedimiento administrativo es de observancia y aplicación obligatoria para todas las entidades y estamentos de la administración pública, debiendo regir su actuación no solamente a las normas infra legales, sino más allá de ello, a las del orden Constitucional”; así como que las acta de infracción deben contener los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley General de Inspección del Trabajo, no tratándose “meramente de un documento que contenga una narración o descripción de los hechos constatados in situ por parte de los inspectores laborales, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación concreta de la norma supuestamente afectada se configure la infracción y se proponga la sanción”.    

En esa línea de ideas el Tribunal Constitucional, concluye que la Autoridad Administrativa no cumplió con respetar el debido procedimiento administrativo al sancionar a la empresa usuaria por una presunta desnaturalización del contrato de tercerización, sin haber evaluado todas las pruebas aportadas, tales como: el testimonio de Constitución de la empresa, la copia del acta de entrega del Reglamento Interno de Trabajo, las facturas emitidas de servicio a otras empresas, las copias del SOAT y pólizas de seguros de los automóviles, la constancia de prestación de servicios de diferentes clientes, las copias de las tarjetas de propiedad de las unidades vehiculares y el contrato de arrendamiento financiero, entre otros; en consecuencia la Administración sancionó a dicha empresa por una presunta desnaturalización del contrato de tercerización.    

Sobre el particular, el Tribunal concluyó que entre los requisitos de la tercerización, en particular los referidos a los recursos financieros, técnicos o materiales, no son copulativos sino alternativos, bastando acreditar el cumplimiento de uno de ellos para que la tercerización sea válida; pese a que el artículo 3° del Reglamento de la ley N° 29245, señala expresamente lo contrario. Bajo tal premisa, el Tribunal, declaró nula la sanción impuesta por el Ministerio de trabajo, por vulneración de la garantía a un debido procedimiento administrativo, en sus manifestaciones del derecho a la valoración de las pruebas y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.


Finalmente, en nuestra opinión personal, consideramos que independientemente del carácter alternativo que otorga el Tribunal al cumplimiento del requisito de los recursos propios de la empresa tercerizadora, se deberá realizar una análisis de cada caso en particular, pues el mero cumplimiento de uno de los requisitos, a nuestro entender no validaría una tercerización por sí misma.

viernes, 5 de julio de 2013

MINTRA: Aprobó Directiva General sobre infracción a la labor Inspectiva en caso de Negativa Injustificada o Impedimento de Ingreso al Centro de Trabajo


El pasado 04 de julio, se público en el Diario Oficial El Peruano la R.M. N° 118-2013-TR, mediante cual el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobó la Directiva General N° 001-2013-MTPE/2/16, la misma que señaló algunas novedades respecto a las infracciones a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso.

La mencionada directiva, define a la negativa injustificada al centro de trabajo como la oposición al ingreso del inspector del trabajo sin expresar motivo alguno de su rechazo; y  al impedimento de ingreso al centro de trabajo como cualquier obstáculo que interponga el sujeto inspeccionado, de modo que haga difícil o riesgoso el ingreso del inspector al centro de trabajo; asimismo se considerará como impedimento a la labor inspectiva si el inspeccionado o quienes actúen en nombre de aquel, utilizan la fuerza física para evitar el ingreso del inspector o haciendo caso omiso a las llamadas para ingresar. Tómese en cuenta que desde que el inspector comunicó su presencia al sujeto inspeccionado, no deben transcurrir más de diez minutos sin que sea atendido, caso contrario  se cometerá una infracción a la labor inspectiva por los supuestos mencionados.     

Sin perjuicio de que el sujeto inspeccionado haya incurrido en cualquiera de dichos dos supuestos o ambos, el inspector podrá continuar con las verificaciones pertinentes en las inmediaciones del lugar hasta agotar los medios de investigación disponibles.

Por otro lado, si el empleador vuelve a impedir o negar injustificadamente el ingreso del inspector al centro de trabajo, deberá intentarlo por tercera y última vez, luego de lo cual procederá a emitir el acta por infracción a la labor inspectiva correspondiente. Paralelamente, el inspector deberá presentar un informe dirigido al Supervisor, indicando la necesidad de que se emita una nueva orden de inspección, a efectos de dar inicio al trámite de solicitud de auxilio judicial.; no obstante nada impide que el inspector solicite el auxilio policial desde la primera visita al centro de trabajo.

En uno u otro supuesto, el oficial que acompaña al Inspector dejará constancia de la negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo, procediendo inmediatamente a extender el acta de constatación policial, el cual se incorporará al expediente investigativo; sin perjuicio de ello, el inspector podrá asentar la denuncia por la comisión del delito de desobediencia y/o resistencia a la autoridad.

Expedida la autorización judicial de ingreso al lugar o centro de trabajo, se podrá verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la orden de inspección. Es de resaltar, que la referida orden de inspección es producto de la solicitud del auxilio judicial, la cual deberá ser generada una vez emitida la Resolución Judicial que la autorice. La solicitud de auxilio judicial de ingreso al centro de trabajo, podrá requerir la autorización judicial para las siguientes acciones.

-        Descerraje de las puertas del lugar inspeccionado.
-        Remoción de barricadas.
-      Hacer uso de la fuerza pública para remover al personal que impida con su presencia el libre ingreso del inspector del Trabajo.
-        Resguardo policial en el desarrollo de las actuaciones inspectivas.
-       Otros que el inspector considere pertinentes, manteniendo coherencia con la finalidad y objeto de las acciones solicitadas.


Finalmente, cabe resaltar que cada impedimento o negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo verificada constituye una infracción autónoma. 

Comentarios en materia laboral sobre la Ley N° 30056 “Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial”.


A inicios de la semana, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, mediante la cual se precisaron y modificaron diversos aspectos legales en materia, laboral, comercial y tributaria de las micro y pequeñas empresas (MYPES), sentando las bases de una regulación más flexible y beneficiosa para que coadyuve al crecimiento de estas.

Sobre el particular en el “Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña empresa y del Acceso al Empleo Decente”, aprobado por D.S. N° 007-2008-TR, se precisaba que para pertenecer a cualquiera de los dos regímenes se debía cumplir con las características concurrentes previstas en el Artículo 5, referidas a los límites máximos del número de trabajadores y ventas anuales; sin embargo, entre las principales modificaciones en materia laboral que trajo la Ley N° 30056, se incorporó dentro de los regímenes antes citados a las medianas empresas, eliminando asimismo el requisito del número de trabajadores, manteniéndose únicamente el límite a las ventas anuales. De esta manera, el citado artículo quedó regulado de la siguiente forma:

-       Microempresa: Venta anuales hasta el máximo de 150 UIT.
-      Pequeña empresa: Ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 UIT.
-       Mediana empresa: Ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT.

Por otro lado, en cuanto a la naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial, debe indicarse que el presente régimen es de naturaleza permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa. Asimismo, en caso que la microempresa durante dos (2) años calendario consecutivos supere el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el mismo régimen laboral, mientras que en el caso de las pequeñas empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen laboral. Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda. Culminados estos periodos de gracia, pasarán definitivamente al régimen laboral que les correspondan.

Finalmente, las empresas acogidas al régimen de la micro empresa establecido en el Decreto Legislativo 1086, gozarán de un tratamiento especial respecto a las inspecciones laborales, por el que ante la verificación de infracciones leves éstas podrán subsanar dichos incumplimientos en el plazo previsto en el procedimiento inspectivo; sin embargo, este beneficio no resulta aplicable en casos de reiterancia de faltas, obligaciones laborales sustantivas y de derechos fundamentales. Es de señalar, que este beneficio rige por tres años desde el acogimiento del régimen especial.


miércoles, 3 de julio de 2013

Tribunal Constitucional se pronunció sobre la desnaturalización del contrato sujeto a modalidad por incremento de actividades.

   
Mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 00587-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó un nuevo criterio de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en particular sobre el contrato por incremento por actividad. Al respecto, el pronunciamiento del TC se basó en que el empleador no consignó debidamente la causa objetiva que justificó la contratación temporal del trabajador, toda vez que no indicó en forma clara y precisa que actividad de la empresa sufrió el incremento que justificó su contratación.

En ese sentido el Tribunal concluye que el trabajador solo podría haber sido despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no sucedió en el presente caso; por lo que al no comprobarse la causa objetiva, el contrato se desnaturalizó deviniendo dicho vínculo laboral en indeterminado y por tanto el cese arbitrario. Ello en aplicación del literal d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral que señala que “los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.  

Finalmente, el Tribunal Constitucional estableció que para que este tipo de contrato sea válido, es necesario explicitar las razones por las cuales el incremento de la actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, debiendo precisarse las actividades que han sido incrementadas. 

martes, 2 de julio de 2013

Poder Judicial restringe facultades inspectivas al MINTRA: Límites a la reposición del trabajador por vía administrativa.


El pasado viernes 28 de junio, se publicó en el Diario Gestión un comentario acertado sobre un pronunciamiento de La Segunda Sala Laboral de Lima referido a la reposición de un trabajador ordenada por un Inspector de Trabajo de la Dirección de Inspección Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en adelante MINTRA, indicándose que la medida adoptada excede las facultades de los inspectores de trabajo, constituyendo una acción arbitraria e ilegal.

Al respecto, la Sala Laboral anuló la multa impuesta por el MINTRA por incumplimiento del mandato administrativo de reposición de un trabajador, precisando que la reposición es una facultad únicamente judicial, a través de un proceso laboral o a través de una acción de amparo.

En esa misma línea, la Sala Laboral calificó la justificación del MINTRA de ilegal, pues la “reposición administrativa” evidentemente no era la única forma de garantizar el cumplimiento de las disposiciones laborales vulneradas; más aún su dicha facultad no está expresamente tipificada en la Ley General de Inspección del trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, si bien la Sala Laboral anuló la multa referida a la “reposición administrativa”, sí confirmó la multa impuesta por el despido arbitrario en contra de sus dirigentes sindicales, al haberse acreditado debidamente la vulneración de sus derechos fundamentales.


Finalmente, es de precisar que el fallo no es vinculante ni de cumplimiento obligatorio en las fiscalizaciones laborales; pero se convierte en un precedente en las fiscalizaciones laborales.  

viernes, 28 de junio de 2013

Gratificaciones Legales: A Propósito del pago de la gratificación de fiestas patrias.


I.    Ámbito y Alcances de Aplicación de la Ley N° 27735 – Gratificaciones ordinarias (Régimen Privado):



El artículo primero de la Ley N° 27735, establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad.

El citado beneficio es aplicable independientemente de la modalidad contractual a la que estén sujetos (a plazo indeterminado, sujetos a modalidad o tiempo parcial entre otros), quedando excluidos únicamente, las personas que tengan un contrato de locación de servicios, y aquellos que se rigen por la Ley N° 28518, Ley sobre las Modalidades Formativas Laborales. 

II.      Oportunidad de pago y determinación de las gratificaciones:

                               
Las gratificaciones legales deben ser pagadas al trabajador en la primera quincena de los meses de julio y diciembre, respectivamente, siendo que el monto de cada gratificación será el equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio.

Ahora bien, se considera remuneración para estos efectos, a la remuneración básica y a todos las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera que sea la denominación que se les dé y siempre que sea de su libre disposición, excluyéndose las remuneraciones no computables (no remunerativas) señaladas en el Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, como:  

·  Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

·   Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

·   El costo o valor de las condiciones de trabajo.

·   La canasta de Navidad o similares.

·  El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto, el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

·   La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

·   Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.

·  Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

·  Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

·   La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

Ahora bien, una vez definidas las remuneraciones que no formarán parte de las gratificaciones, queda por establecer que remuneraciones sí deben considerarse a efectos de realizar el cálculo. Para tal efecto, deben tenerse en cuenta las:

·   Remuneraciones regulares: son aquellas percibidas mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie, computándose en su integridad.

·  Remuneraciones principales imprecisas: son aquellas remuneraciones variables que se computan en base al promedio de las comisiones o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. 

·  Remuneraciones periódicas: son aquellas remuneraciones que se computan según la periodicidad de su otorgamiento, según sean semestrales o anuales, a razón de 1/6 y 1/12, respectivamente.

·  Remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa: son aquellas que se consideran regulares y por tanto computables, siempre que el trabajador las haya percibido cuando menos tres meses en el periodo de seis meses.

Una vez definidos los conceptos que formarán parte de la gratificación ordinaria, corresponde precisar el periodo computable, el cual según la norma que regula el otorgamiento de las gratificaciones va en función a la oportunidad del beneficio, en ese sentido el periodo para la Gratificación de fiestas Patrias será de Enero a Junio, mientras que para la Gratificación de Navidad de Julio a Diciembre. 

Sobre el particular, cabe señalar que cada periodo se deberá computar desde el primer día del primer mes que inicia el periodo hasta el último día del mes en que termina el periodo, ya que como bien lo indica la norma que regula el otorgamiento de las gratificaciones, la percepción del beneficio se dará en forma proporcional a los meses efectivamente laborados

En ese sentido, si un trabajador sólo laboró 5 meses del periodo de enero a junio, sólo tendrá derecho a 5/6 de la gratificación completa. En esa misma línea de ideas, si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, y hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.

Finalmente, se debe tomar en cuenta que dichas gratificaciones no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; salvo a aquellos de naturaleza tributaria como el impuesto a la renta de quinta categoría.

III.      Pago extemporáneo e intereses legales laborales

Es común que las empresas tengan problemas de liquidez en Julio y Diciembre debido al pago de las gratificaciones legales, por tal motivo frecuentemente el pago del citado beneficio se realiza al final del mes, una vez el flujo de ingresos ha permitido cumplir con el pago de todas las obligaciones laborales y el pago a proveedores. Pero qué sucede cuando el pago se realiza con posterioridad al plazo previsto en la ley de gratificaciones?

Sobre el particular cabe señalar que en caso que el empleador no cumpla con el pago oportuno de las gratificaciones legales dentro de los 15 primeros días del mes de Julio y Diciembre, según sea el caso, se generará el pago de los intereses legales laborales, los cuales se devengarán a partir del siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y se calculará hasta el día en que se produce su cancelación en forma efectiva, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño.

IV.  Contingencias con el Ministerio de Trabajo al incumplimiento de esta obligación:

El numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Inspección Laboral tipifica como falta grave pasible de multa, el “no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto”.

Al respecto, podemos advertir que la autoridad administrativa de trabajo, puede en efecto imponer sanciones referidas al incumplimiento de pago o pago extemporáneo de las gratificaciones legales, pudiendo calificarlos como infracción grave, con una multa máxima de diez (10) Unidades Impositivas, dependiendo a la cantidad de trabajadores afectados y de la gravedad de los hechos.


En ese sentido, recomendamos tomar las medidas necesarias para cumplir con el pago íntegro y oportuno del citado beneficio, evitando así fiscalizaciones innecesarias y hasta un impacto negativo en el clima laboral de la empresa.